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El Supremo confirma la responsabilidad penal de las personas jurídicas

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María José Mínguez

Peydro4 Abogados

http://peydro4.es/

 

En una reciente resolución (Sentencia 154/2016, de 29 de febrero), el Tribunal Supremo (TS) ha reconocido, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En concreto, la Sala de lo Penal ha confirmado las condenas impuestas por la Audiencia Nacional (Sentencia de 17 de noviembre de 2014) a tres empresas involucradas en un delito contra la salud pública (tráfico de más de 6.000 kilogramos de cocaína oculta en maquinaria de importación-exportación entre España y Venezuela).

 El Alto Tribunal tan solo modifica un aspecto de la sentencia de la Audiencia Nacional. De esta forma, se anula la obligación de disolución de una de las empresas, aunque se mantiene la multa de 775 millones de euros a la misma. El Supremo argumenta que, tratándose de una compañía con más de cien trabajadores, éstos no deben sufrir los graves efectos que acarrea la citada resolución.

Argumentos de la sentencia del TS

Hay que recordar, en primer lugar, que siete de los quince magistrados de la Sala Segunda del Supremo han formulado un voto particular concurrente, ofreciendo interpretaciones alternativas a los razonamientos de la sentencia. Este hecho denota la complejidad de la cuestión y el debate que ha generado el asunto en el seno del Alto Tribunal.

 La resolución pretende unificar la futura doctrina sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. Recordemos que, tras la reforma del Código Penal de 2010, esa posibilidad está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y es ahora cuando llegan al Supremo los primeros enjuiciamientos al respecto.

 La sentencia enfatiza las premisas necesarias para configurar la responsabilidad penal de una persona jurídica, según lo establecido en el precepto 31 bis del Código Penal (CP). En este sentido, debe existir constancia de la comisión de un delito, por parte de una persona física integrante de la jurídica. Además, el administrador, directivo o trabajador implicado debe haber actuado en beneficio, directo o indirecto, de la organización.

 Otro de los requisitos fundamentales es que la empresa en cuestión no haya cumplido con sus obligaciones de vigilancia y control, con el fin de evitar la comisión del delito por parte de los empleados o directivos. Se diferencian las sociedades con actividad real de las denominadas “pantallas”, creadas ad hoc para la comisión de hechos ilícitos. Estas últimas quedan al margen del régimen establecido en el artículo 31 del CP.

 Por consiguiente y para determinar si la actuación de una empresa es relevante a efectos penales, es preciso analizar el delito cometido por el empleado o administrador y si el mismo fue posible o se facilitó gracias a la ausencia de la oportuna vigilancia y control por parte de la entidad.

 En la sentencia, cuyo ponente es el magistrado José Manuel Maza Martín, se llama la atención sobre la posibilidad de que, en el futuro y en otros casos, puedan producirse conflictos de intereses procesales entre las personas físicas y las jurídicas. Imaginemos, por ejemplo, que se investiga a los directivos de una empresa. Éstos, como administradores de la misma, son además los responsables de planificar la defensa de dicha organización. No es descabellado pensar que, en muchas de estas situaciones, se tienda a desplegar estrategias que beneficien a las personas físicas en detrimento de las jurídicas. Por ello, los magistrados del Supremo, para evitar la conculcación de los derechos de las compañías, solicitan de los jueces medidas oportunas al respecto, además de instar al legislador a que solucione normativamente esta cuestión.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas antes y tras la reforma de 2010

 La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de reforma del Código Penal, supuso un antes y un después en el derecho penal empresarial de nuestro país y un cambio radical en la configuración de la responsabilidad de las sociedades. Con esta modificación legislativa se abolió del ordenamiento jurídico el tradicional aforismo heredado del derecho romano que decía “societas delinquere non potest”. Por tanto y, desde aquella fecha, las personas jurídicas también son susceptibles de cometer actos delictivos y, por tanto, de someterse plenamente al derecho penal.

 Son varios los artículos del nuevo Código que hacen referencia a la responsabilidad penal de las sociedades o empresas. El 31 bis establece que cualquier persona jurídica, incluidas las sociedades mercantiles estatales, pueden incurrir en dicha responsabilidad. Eso sí, se excluye a las administraciones territoriales e institucionales, agencias públicas, entidades públicas, organizaciones de derecho público, órganos reguladores etc. Los partidos políticos y sindicatos quedan al margen de estas excepciones.

 Los delitos que pueden cometer las personas jurídicas son numerus clausus y están recogidos en distintos artículos del texto legal. En total son 31, entre los que destacan:

  • Delitos contra la intimidad y allanamiento informático (art. 197).
  • Estafas (art. 251 bis).
  • Insolvencias punibles (art. 261 bis).
  • Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (art. 310 bis).
  • Blanqueo de capitales (art. 302).
  • Delitos contra la propiedad intelectual e industrial (art. 288).
  • Delitos contra el mercado y los consumidores (art. 288).
  • Revelación de secretos de empresa (art. 278).

En definitiva, las personas jurídicas deben “ponerse las pilas”, adaptarse a la nueva situación legal e implementar sistemas de prevención de delitos en el seno de sus organizaciones, con el fin de esquivar hipotéticas responsabilidades y condenas penales.

 El Corporate Compliance es un nuevo concepto que ha llegado para quedarse y que define los programas de prevención penal, que cada vez más sociedades y empresas llevan a cabo. Aún resta mucho trabajo por hacer, pero ya son muchas las personas jurídicas que lo consideran un imperativo ético, una necesidad jurídica y un requisito básico de buen gobierno.

 


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